Articulo 31 Medidas 2009 ...inancieras

Articulo 31 Medidas 2009 fiscales y financieras

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Artículo 31. Contribución especial de la Ley 5/1994.

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Se modifica el capítulo II del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

    CAPÍTULO II.
    CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO, LA MEJORA Y LA AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS.

    Artículo 60. Creación y normativa aplicable.

    1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos -en adelante, contribución-, dentro del ámbito territorial de Cataluña.

    2. La contribución se rige por los siguientes preceptos:

    1. Por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollan.

    2. Por las Leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.

    Artículo 61. Modificación.

    Las Leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar los elementos cuantificadores a los que se refiere el artículo 66.

    Artículo 62. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la contribución la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora y la ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.

    Artículo 63. Ámbito territorial.

    La contribución se exige en todo el territorio de Cataluña, a excepción del término municipal de la ciudad de Barcelona, en el que el ayuntamiento ha asumido la prestación de dichos servicios.

    Artículo 64. Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de la contribución las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 3 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas en el territorio de Cataluña, o que se producen en el mismo, de acuerdo con el artículo 63.

    Artículo 65. Base imponible.

    1. La base imponible de la contribución se determina en función del coste total de las obras y los gastos de establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca.

    2. El coste al que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:

    1. El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.

    2. El importe de las obras que deben llevarse a cabo o de los costes del establecimiento, la ampliación o la mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

    3. El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

    4. El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

    5. El importe de la adquisición, ampliación y mejora de todo tipo de material propio para la prevención y extinción de incendios y para los salvamentos.

    3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, es preciso rectificar como proceda la fijación de las cuotas correspondientes en los términos establecidos por el apartado 6 del artículo 66.

    Artículo 66. Cuota.

    1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.

    2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.

    3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:

    1. Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.

    2. Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.

    4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.

    5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.

    6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto deben compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente y fijado el coste total efectivo de las obras y los servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 65, el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5% y emitir las liquidaciones complementarias o los acuerdos de devolución que procedan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento reglamentario.

    7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.

    Artículo 67. Devengo.

    1. La contribución se devenga el 1 de enero de cada ejercicio en relación con las determinaciones contenidas en la Ley de presupuestos de la Generalidad correspondientes a dicho ejercicio sobre el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

    2. Los períodos y las formas de ingreso de la contribución en período voluntario deben determinarse por reglamento.

    Artículo 68. Competencia y convenios.

    1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contribución.

    2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Agencia Tributaria de Cataluña que establezca convenios exclusivamente para recaudar la contribución.

    Artículo 69. Infracciones y sanciones.

    Las infracciones tributarias de la contribución deben calificarse y sancionarse conforme a lo establecido por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.