Artículo 31 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 31. Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal
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1. Los Estados miembros establecerán y concederán ayudas a los regímenes voluntarios en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (en lo sucesivo, «ecoregímenes») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.
1 bis. Como parte de los ecorregímenes a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros establecerán y prestarán apoyo a uno o varios regímenes que incluyan prácticas en tierras de cultivo para el mantenimiento de superficies no productivas, como las tierras en barbecho, y para el establecimiento de nuevos elementos del paisaje. Esos regímenes serán de carácter voluntario para los agricultores activos y grupos de agricultores activos.
2. Los Estados miembros concederán ayuda en virtud del presente artículo a los agricultores activos o grupos de agricultores activos que se comprometan a observar prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, el medio ambiente y el bienestar animal y destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos.
3. Los Estados miembros establecerán una lista de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, el medio ambiente y el bienestar animal y destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos a que se refiere el apartado 2. Dichas prácticas estarán concebidas para alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en lo que respecta a la mejora del bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, en el artículo 6, apartado 1, letra i).
4. Cada uno de los ecoregímenes abarcará en principio por lo menos dos de los siguientes ámbitos de actuación en favor del clima, el medio ambiente, el bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos:
a) mitigación del cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las prácticas agrícolas, así como el mantenimiento de los depósitos de carbono existentes y la mejora de la captura de carbono;
b) adaptación al cambio climático, lo que incluye acciones para mejorar la resiliencia de los sistemas de producción de alimentos y favorecer la diversidad animal y vegetal a fin de reforzar la resistencia a las enfermedades y al cambio climático;
c) protección o mejora de la calidad del agua y reducción de la presión sobre los recursos hídricos;
d) prevención de la degradación del suelo, recuperación del suelo y mejora de la fertilidad del suelo y de la gestión de los nutrientes y la biota del suelo;
e) protección de la biodiversidad y conservación o recuperación de hábitats o especies, lo que incluye el mantenimiento y la creación de elementos del paisaje o zonas no productivas;
f) acciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas, en particular los que plantean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente;
g) acciones para mejorar el bienestar animal o combatir la resistencia a los antimicrobianos.
5. De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros solo efectuarán pagos correspondientes a compromisos que:
a) vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;
b) vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios, el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;
c) vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b);
d) sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 70.
En el caso de los compromisos del párrafo primero, letra b), cuando el Derecho nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos en el Derecho de la Unión, podrá concederse ayuda para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.
6. En virtud del apartado 5, para la descripción de los compromisos que deba cumplir el beneficiario de los ecoregímenes a que se refiere el presente artículo, los Estados miembros podrán basarse en uno o varios de los requisitos y normas establecidos en el capítulo I, sección 2, siempre que las obligaciones de los ecoregímenes vayan más allá de los correspondientes requisitos legales de gestión y de las normas mínimas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros en virtud del capítulo I, sección 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, se considerará que los agricultores activos o grupos de agricultores activos que participen en los ecoregímenes establecidos de conformidad con el párrafo primero cumplen los requisitos y normas pertinentes mencionados en el anexo III siempre que cumplan los compromisos derivados del ecorégimen de que se trate.
Los Estados miembros que establezcan ecoregímenes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado podrán asegurarse de que sus sistemas de gestión y control no dupliquen los controles cuando los mismos requisitos y normas sean de aplicación tanto en virtud de dichos ecoregímenes como de las obligaciones establecidas en el anexo III.
7. La ayuda para un ecorégimen determinado consistirá en un pago anual por todas las hectáreas admisibles a que se refieren los compromisos. Los pagos se concederán como:
a) pagos adicionales a la ayuda básica la renta según lo previsto en la subsección 2, o
b) pagos que compensen a los agricultores activos o grupos de agricultores activos por la totalidad o parte de los costes adicionales efectuados y el lucro cesante derivados de los compromisos contraídos, que se calcularán de conformidad con el artículo 82 y teniendo en cuenta las metas de los ecoregímenes; esos pagos podrán cubrir también los costes de transacción.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los pagos concedidos de conformidad con la letra b) de dicho párrafo en relación con los compromisos en favor del bienestar animal, los compromisos destinados a combatir la resistencia a los antimicrobianos y, si está debidamente justificado, los compromisos relativos a la adopción de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima también podrán consistir en un pago anual por unidades de ganado.
8. Los Estados miembros demostrarán de qué manera las prácticas agrícolas objeto de compromiso en virtud de los ecoregímenes responden a las necesidades a que se refiere el artículo 108 y de qué manera contribuyen a la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), y al bienestar animal, así como a combatir la resistencia a los antimicrobianos. Utilizarán un sistema de calificación o puntuación o cualquier otro método adecuado a fin de garantizar la eficacia y eficiencia de los ecoregímenes para la consecución de las metas fijadas. Al establecer el nivel de pagos para los diferentes compromisos en virtud de los ecoregímenes contemplados en el apartado 7, párrafo primero, letra a), del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta el nivel de sostenibilidad y ambición de cada ecorégimen, sobre la base de criterios objetivos y transparentes.
9. Los Estados miembros velarán por que las intervenciones en virtud del presente artículo sean coherentes con las que se basen en el artículo 70.
- Modificación realizada (31 (apdo. 1 bis, se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones
(DC de 24-05-2024) en vigor desde 25-05-2024 - Modificación realizada (31 (apdo. 4)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021).
(DC de 23-02-2023) en vigor desde 07-12-2021
