Articulo 31 Pesca continental
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Artículo 31. Especies pescables

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1. A los efectos de la presente ley y sus normas de desarrollo, únicamente podrán ser objeto de pesca en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia las especies recogidas en el anexo II, respetando, en todo caso, las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal.

La consejería competente en materia de pesca continental podrá modificar por vía reglamentaria, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho anexo II.

2. Con carácter general, las dimensiones mínimas de captura de especies pescables en las aguas continentales gallegas se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de que puedan variarse estas dimensiones, con la debida motivación técnica, por la orden anual de pesca continental y, con carácter local, por los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas.

3. Se prohíbe la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de las especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las especies no pescables capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia, sea cual fuere su tamaño, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 33.3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021