Articulo 31 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 31.- Ordenaciones específicas.

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1. La consejería competente podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas interiores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.

2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales

b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c) La determinación de tiempos máximos de pesca

d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, no pudiendo ser los mismos inferiores a los establecidos para la pesca profesional.

e) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia

f) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies. 3. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de los apartados anteriores se establecerán actuaciones específicas de vigilancia y control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007