Articulo 31 Presupuestaria de las Entidades Locales
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Artículo 31. Habilitación de Créditos.

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1. Podrán generar créditos en el correspondiente Estado de Gastos los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubieran sido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos, o cuya cuantía superase la prevista en los mismos.

2. Se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevos créditos, o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones:

  1. Aportaciones, o compromisos firmes de aportación, de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.

  2. Enajenación de bienes de Patrimonio.

  3. Prestaciones de servicios.

  4. Reembolsos de préstamos.

  5. Otras aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas.

  6. Los reintegros de pagos realizados indebidamente y correspondientes a ejercicios cerrados.

3. Para proceder a la habilitación de crédito será requisito indispensable:

En los supuestos establecidos en los apartados a), b) y e) del punto 2 anterior, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

En los supuestos establecidos en los apartados c) y d) del punto 2 anterior, el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos.

En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente la efectividad del cobro del reintegro.

4. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en la letra a) y e) del punto 2 anterior, deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos que al efecto se hubiesen convenido.

Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en la letra b) del punto 2 anterior deberán aplicarse, en todo caso, a la financiación de operaciones de capital.

5. Cuando los ingresos obtenidos tengan el carácter de finalistas, la habilitación será autorizada por el Presidente de la Corporación, correspondiendo la competencia al Pleno en los restantes casos.

6. Además de lo establecido en el apartado 2 anterior, se podrán habilitar créditos en partidas de carácter ampliable y en el crédito global mediante nuevos o mayores ingresos liquidados de carácter tributario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2004 en vigor desde 18-02-2004