Articulo 31 Presupuestos 2011 Cataluña

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Artículo 31. Pensiones

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1. La cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, no experimenta incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2010.

2. La percepción de las pensiones a las que se refiere el apartado 1 es incompatible con la de otras pensiones públicas si la suma de estas últimas es superior al importe máximo establecido, para cada ejercicio presupuestario, por la legislación estatal sobre limitación del importe de las pensiones, y solo puede percibirse la cantidad que no supere dicho límite.

3. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica y no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

4. Si un consejero o consejera de la Generalidad deja su cargo durante el año 2011, tiene derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. No obstante, si obtiene otra retribución con cargo a fondos públicos, deja de percibirla, con efectos desde el momento en que recibe la nueva retribución.