Articulo 31 Presupuestos 2016 I. Balears
Artículo 31. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears
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1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2016, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.
2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
Las retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.
Ello no obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de treinta y dos horas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2016 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.
En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical mantiene la jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la Administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.
3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.
4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.
5. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la Administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.
6. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.
7. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
8. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina.
9. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
10. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.
También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.
