Artículo 31 Real Decreto... eléctrica

Artículo 31. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 31. Traspaso y subrogación del contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor.

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1. El consumidor que esté al corriente de pago de su contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones en ese punto de suministro. El titular del contrato comunicará a la empresa comercializadora de referencia el cambio de titularidad y el consumidor al que se realiza el traspaso formalizará el correspondiente contrato con la empresa comercializadora de referencia.

No obstante lo anterior, en ningún caso se traspasará el derecho a percibir el bono social en caso de que el consumidor inicial fuera beneficiario del mismo.

Si el consumidor inicial hubiera solicitado el bono social y en el momento de traspaso de su contrato a otro consumidor no hubiera obtenido respuesta, se entenderá que ha desistido de su petición.

2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor bastará con que el usuario efectivo, con justo título realice la comunicación que permita tener constancia a la empresa comercializadora de referencia que corresponda de la aceptación de las condiciones de contratación. En cualquier caso, dicha aceptación no implicará asumir las obligaciones de pago que pudiera tener el consumidor inicial.

3. En los casos en que el usuario efectivo de la energía, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, el usuario efectivo de la energía deberá formalizar, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.

En ningún caso y, en particular en los contratos de arrendamiento de inmuebles, se entenderá como solicitud de baja y posterior tramitación de alta, la realizada por el usuario efectivo de la energía o de las redes para cambiar el contrato a su nombre.

4. Se entenderá también como justo título la utilización del suministro eléctrico por parte de las mujeres víctimas de violencia de género y de violencia sexual que residen independientemente en la vivienda. Se acreditará la condición de víctima de género por los medios previstos en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la condición de víctima de violencia sexual por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

5. La empresa comercializadora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores.