Articulo 31 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Artículo 31.

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1. Se utilizarán como aparatos de medida de sonidos los sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75 ó la CEI 651-79, tipos 1 ó 2, o cualquier norma que las modifique o sustituya.

2. Al inicio y final de cada medición acústica se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circustancia quedará recogida en el informe de la medición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997