Articulo 31 Reglamento ba... Mortuoria

Articulo 31 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 31.

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1. Para que un cadáver, después de la comprobación fehaciente de la muerte según las disposiciones legales vigentes en esta materia, pueda ser sometido a refrigeración, deben haber transcurrido, al menos, cuatro horas des del fallecimiento, y se expedirá un certificado especial donde se constate el hecho de la muerte cierta, excepto en el caso de cadáveres sometidos a intervención judicial, para la refrigeración de los que es necesaria la correspondiente autorización del juez.

2. El plazo máximo que un cadáver puede ser sometido a refrigeración será de seis días, por lo que transcurrido dicho plazo, deberá ser inmediatamente inhumado o incinerado, o en su defecto, congelado, embalsamado o conservado transitoriamente.

3. Sobre los cadáveres de donantes de órganos, piezas anatómicas o tejidos se podrán realizar los distintos métodos de tanatopraxia contemplados en el presente Reglamento inmediatamente después realizadas las correspondientes extracciones.

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