Articulo 31 Reglamento de Caza
- Norma derogada desde el 30 de enero de 2026. - Decreto 1/2026, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 31. Requisitos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el coto.
Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se integren forzosamente en los cotos de caza como consecuencia del párrafo anterior, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios, en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.
Cuando los terrenos que se integren forzosamente en un coto de caza sean Montes de Utilidad Pública, las Entidades Locales propietarias, adjudicarán al titular del coto los aprovechamientos cinegéticos de dichos montes, por el periodo de constitución del coto, conforme a las previsiones de la Ley 2/1995 de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Cuando el límite de separación de dos cotos de caza tenga un trazado irregular que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético de los cotos, la Consejería competente podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el aprovechamiento ordenado de la zona conflictiva. Para ello, notificará a los titulares de los cotos afectados a fin de que propongan en un plazo de un mes la solución que consideren mas conveniente. Caso de que los mencionados titulares no lleguen a un acuerdo satisfactorio, la Consejería competente establecerá el límite que considere mas adecuado para la correcta gestión de las poblaciones cinegéticas.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes, ni por la existencia de enclavados de terrenos pertenecientes a otra Comunidad Autónoma, siempre que la superficie de las parcelas aisladas por esta causa sea superior a 250 hectáreas e inferior a la necesaria para constituir un coto de caza independiente.
3. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente Plan Técnico de Caza.
4. A los solos efectos de determinar las superficies mínimas necesarias para la constitución de los distintos cotos de caza establecidas en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja y en este Reglamento, se entenderá que el aprovechamiento principal es de caza mayor cuando conteniendo poblaciones de especies de esta clase y zonas aptas. para la práctica de las distintas modalidades de caza mayor, estas representen una proporción de superficie sobre el total del coto superior al 40%. Se entenderán como zonas aptas. para la práctica de caza mayor, al menos, las que sustenten vegetación predominante arbórea, y arbustiva o de matorral de altura media superior a un metro, exceptuando cultivos agrícolas y choperas.
5. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular del mismo, o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.
El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a estos de su responsabilidad como tales titulares ante la Consejería competente.
En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por un plazo determinado y ser notificados a la Consejería competente previamente a que surtan efectos.
6. Los cotos de caza deberán ser señalizados por su titular conforme a lo establecido en el Anexo de este Reglamento.
7. El aprovechamiento de los cotos situados en espacios naturales protegidos, deberá ajustarse a la normativa específica que regule dichos espacios.
8. Los cotos de caza se constituirán por un plazo no inferior a cinco años ni superior a 10 años, salvo lo establecido en este Reglamento para los cotos sociales de caza constituidos sobre terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
9. Los terrenos que constituyan cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.
