Articulo 31 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 31. Modelos de documentos de control aplicables.
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1. De acuerdo con el artículo 4 de este Reglamento, las solicitudes de las operaciones de exportación y expedición de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control:
a) "Certificado Internacional de Importación" o documento equivalente (excepto en el caso de Armas de Guerra): Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del Anexo II del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009.
b) "Certificado de Último Destino": Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa incluido en la Lista de Armas de Guerra.
c) "Declaración de Último Destino":
1.º Emitida por las autoridades competentes del país importador o introductor para material de defensa (excepto en el caso de armas de guerra) y otro material (anexo II, todos los epígrafes salvo el epígrafe a).
2.º Emitida por el destinatario final para exportaciones y expediciones de otro material (anexo II, epígrafe a), así como para productos y tecnologías de doble uso con destino a los países no mencionados en el apartado 1.a) de este artículo.
En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas y de aplicarlo al uso final declarado.
Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.
No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, de este Reglamento.
Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia de Componentes no irán acompañadas de ningún documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.
2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones se podrán emitir los siguientes documentos:
a) "Certificado Internacional de Importación": Emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo IV.10 de este Reglamento.
b) "Certificado Internacional de Importación": Emitido por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo IV.11 de este Reglamento.
c) "Certificado de Último Destino": Emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo IV.12, previa solicitud según el modelo del anexo IV.13 de este Reglamento.
d) "Declaración de Último Destino": Emitida por el usuario final para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo IV.14 de este Reglamento.
3. En los casos en que así lo requiera la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrega o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrega según el modelo del anexo IV.15 de este Reglamento.
4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses. En el caso de los documentos de control emitidos por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, el operador queda obligado a presentar ante dicho organismo la documentación justificativa (despacho aduanero, declaración del operador o acta de recepción) de la importación o introducción de la mercancía objeto del certificado, en el plazo de un mes después de haber llevado a cabo la operación.- Artículo modificado (Articulo historico) por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
