Articulo 31 Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, sobre medidas de control de sustancias químicas
Artículo 31. Acceso a instalaciones y locales.
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1. Durante el desarrollo de la inspección, los sujetos obligados deberán facilitar el acceso de los miembros del equipo de inspección nacional a sus instalaciones y locales cuando sean requeridos para ello por el jefe del equipo de inspección.
2. Podrán ser objeto de inspección las siguientes instalaciones y locales:
a) Instalaciones donde se ejecuten las operaciones materiales que tenga por objeto sustancias químicas controladas, o mezclas que las contengan, principalmente las de investigación, desarrollo, fabricación, elaboración, consumo, transformación, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, importación, introducción, exportación, expedición, tránsito, depuración de vertidos, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, incluyendo las realizadas en zonas francas.
b) Locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades.
