Articulo 31 Reglamento de establecimientos hoteleros
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»Artículo 31. Habitaciones.
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1. Las habitaciones de los establecimientos hoteleros podrán ser dobles o individuales; no obstante, si sólo dispusiese de habitaciones dobles, el 10 % de las mismas será de uso individual.
2. Las habitaciones contarán con el mobiliario y equipamiento acordes a su uso, con la calidad adecuada a la categoría del establecimiento.
3. Todas las habitaciones destinadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número o letra, que figurará en el exterior de la puerta de entrada.

