Articulo 31 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 31. Inicio del procedimiento de inspección de control normativo.
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Copiloto jurídico
1. Las actuaciones de la inspección aeronáutica de control normativo se iniciarán mediante comunicación suscrita por el funcionario responsable en la que se hará constar el objeto de la inspección, el plazo para su ejercicio y las personas autorizadas para su realización.
2. La comunicación de incoación de la actividad inspectora deberá ser notificada con una antelación de, al menos, un día respecto a la actuación que se vaya a practicar, siempre que ello resulte posible sin perturbar el propósito de la inspección.
En caso contrario, podrán iniciarse las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la comunicación, dejándose constancia de su incoación mediante diligencia, que deberá ser puesta en conocimiento del interesado cuando la naturaleza de la inspección así lo permita.
3. Las actuaciones de inspección que impliquen el reconocimiento de aeronaves, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos, instalaciones o servicios podrán iniciarse mediante la oportuna visita de inspección, la cual será anunciada con la antelación indicada en el apartado anterior cuando el propósito de la inspección no fuera obstáculo para ello. En otro caso, el personal actuario designado para la inspección dejará constancia del inicio de la inspección mediante una diligencia que será firmada por él y por el inspeccionado o su representante, si estuviere presente, o bien con quien estuviera encargado o sea responsable de la aeronave, aeródromo, local, terreno o instalación.
4. Siempre que se inicie la actuación inspectora sin previa comunicación al interesado, deberá indicarse de manera somera en la diligencia de incoación las razones por las cuales no se ha estimado oportuna dicha previa comunicación.
5. El personal actuario adjuntará tanto a la comunicación como a las diligencias de incoación referidas en los apartados precedentes copia de la orden de actuación y de la designación, en su caso, que ampara administrativamente la actuación inspectora.
