Articulo 31 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 31 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 31.

Vigente

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Si el Consejo de Administración decidiera que la explotación se lleve a cabo por particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, establecerá previamente las bases del contrato determinando las condiciones de la misma, con el contenido necesario señalado para los convenios en el artículo anterior, y se aplicarán las normas de contratación previstas en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987