Articulo 31 Reglamento de Recaudación del THG
Artículo 31. Pago mediante efectos timbrados.
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1. Tienen la condición de efectos timbrados:
a) El papel timbrado de uso exclusivo notarial.
b) Las letras de cambio.
c) Los determinados por el Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
(Apartado 1 odificado por el artículo único del Decreto Foral 25/2010, de 28 de septiembre)
2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.
3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que se publicará en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
4. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, sea precisa la utilización de nuevos efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.
5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor.
