Articulo 31 Reglamento de...ón del THG

Articulo 31 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 31. Pago mediante efectos timbrados.

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1. Tienen la condición de efectos timbrados:

a) El papel timbrado de uso exclusivo notarial.

b) Las letras de cambio.

c) Los determinados por el Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

(Apartado 1 odificado por el artículo único del Decreto Foral 25/2010, de 28 de septiembre)

2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que se publicará en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

4. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, sea precisa la utilización de nuevos efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.

5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor.