Artículo 31 se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 31.- Obligación de comunicación.
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Sin perjuicio de que el incendio por su extensión, intensidad o localización permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, esta estará obligada, en todo caso, a comunicarlo de inmediato a la autoridad competente mediante el número único europeo de emergencia 1-1-2 establecido en el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 (CECOES 1-1-2) del Gobierno de Canarias.
Igualmente, cualquier organismo oficial que tenga conocimiento de un incendio, sea cual sea su naturaleza (en terreno forestal o próximo a este) tendrá la obligación de comunicarlo al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2).
La detección de los incendios forestales se ha de caracterizar por la precisión en la identificación de la zona afectada y por la urgente transmisión de la emergencia.
