Artículo 31 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida
Artículo 31. Zona de tarificación y tarifas unitarias
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1. Las tarifas unitarias se fijarán por año civil y para cada zona de tarificación sobre la base de los costes determinados y las previsiones de tránsito establecidas en los planes de rendimiento, así como de los ajustes aplicables derivados de años anteriores y de otros ingresos, en particular fondos públicos, incluido el apoyo financiero procedente de programas de ayuda de la Unión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, los Estados miembros determinarán, antes del inicio de un período de referencia, las zonas de tarificación de los servicios de navegación aérea e identificarán a los proveedores de servicios de tránsito aéreo que entran dentro del ámbito de aplicación de cada zona de tarificación. La Comisión, por medio de un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 48, apartado 3, determinará las condiciones en las que los Estados miembros podrán modificar o determinar una nueva zona de tarificación de terminal durante un período de referencia.
3. Los Estados miembros fijarán las tarifas unitarias, las cuales serán objeto de verificación por la Comisión en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29, el artículo 30 y el presente artículo.
Cuando la Comisión considere que una tarifa unitaria no cumple esos requisitos, la tarifa unitaria en cuestión será revisada en consecuencia por el Estado miembro correspondiente y se modificará para cumplir tales requisitos.
Las tarifas unitarias se publicarán.
4. Los Estados miembros podrán determinar zonas de tarificación comunes y, en tales casos, establecerán tarifas unitarias comunes para dichas zonas de tarificación.
