Articulo 31 TR de la Legislación en materia de Aguas
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Articulo 31 TR. de la Legislación en materia de Aguas

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Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

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1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.

2. A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a) La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

3. La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y las correspondientes tarifas.

4. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprueba las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento en alta cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que tengan carácter supramunicipal.

b) Que sean gestionados por un ente local supramunicipal o por una agrupación de entes locales, o bien en los casos en que la gestión sea acordada entre entes locales.

5. La Agencia Catalana del Agua puede suscribir convenios de colaboración con el Instituto Catalán de Finanzas para la creación de instrumentos financieros para el otorgamiento de préstamos directos a los entes locales y a las agrupaciones de entes locales de Cataluña, con la finalidad de financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Asimismo, la Agencia Catalana del Agua, mediante convenios de colaboración, puede otorgar al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat préstamos directos para financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Estos convenios tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.