Articulo 31 Transparencia...de Navarra

Articulo 31 Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Navarra

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Artículo 31. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.

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1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:

a) La seguridad pública.

b) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión establecidos por una norma de rango legal.

c) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

d) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

f) Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.

g) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

h) La protección del medio ambiente.

i) La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.

2. La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información.

3. Las limitaciones no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.

4. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados, y sin perjuicio de que, cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indique esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

6. Las limitaciones previstas en este artículo se podrán aplicar, igualmente, en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el título II de esta ley foral.