Articulo 31 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 31. Definición

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1. Con carácter general, los municipios son competentes para la ordenación, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios de transporte público urbano de viajeros, tanto de carácter regular como discrecional, que se presten exclusivamente dentro de su término municipal.

2. El servicio de transporte público urbano regular de viajeros es aquel que se presta en un núcleo de población de un término municipal o entre los núcleos de población de un municipio.

3. Los municipios podrán acordar con otras administraciones, y en especial con los consejos o el órgano gestor competente en materia de transportes, la integración de sus competencias en los órganos de planificación y gestión previstos en esta ley.

4. Cuando los servicios públicos urbanos afecten a intereses que trasciendan de los municipales, las competencias de las entidades locales afectadas se ejercerán de forma coordinada con el consejo insular o el órgano gestor competente, si está constituida la autoridad insular de transportes correspondiente.

5. El transporte urbano regular de viajeros podrá integrarse en el servicio público de transporte insular previo acuerdo en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014