Articulo 31 Vivienda
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Artículo 31. Acceso a las viviendas protegidas.

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1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán ser titulares de viviendas protegidas.

2. Los destinatarios o usuarios de las viviendas protegidas serán personas físicas, individualmente consideradas, o unidades familiares que cumplan los requisitos que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

3. Excepcionalmente, por razones de interés público o social, podrán ser destinatarias de viviendas protegidas las personas jurídicas públicas o las privadas sin ánimo de lucro, con las condiciones establecidas reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2015 en vigor desde 28-03-2015