Articulo 31 Viviendas vac... turístico

Articulo 31 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico

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Artículo 31. Registro y comprobación.

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1. Presentada la declaración responsable, se procederá a la inscripción de la vivienda en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando electrónicamente a la empresa explotadora el número de inscripción correspondiente, categoría y especialidad, en su caso. Desde este momento la vivienda dispone de un número de registro que la identifica plenamente, a efectos legales y su titular deberá incluirlo en toda publicidad relacionada con la vivienda.

2. Acompañando a dicha comunicación, la Administración turística facilitará a la empresa explotadora un ejemplar del libro de inspección turística y ejemplares de las reglamentarias hojas de reclamaciones turísticas.

3. La Administración comprobará en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio y en el presente decreto. Para ello, solicitará al Ayuntamiento correspondiente informe, con carácter preceptivo y vinculante, acerca de los siguientes extremos:

a) Si la vivienda tiene carácter residencial y es conforme con la normativa municipal sobre edificación, con la indicación de si consta licencia de primera utilización.

Cuando, por antigüedad del inmueble, falta de localización de los archivos u otras causas análogas, el Ayuntamiento no pueda identificar la licencia de primera utilización bastará con que el informe declare la conformidad del uso residencial con el planeamiento vigente a fecha de autorización de la construcción o reforma de la vivienda.

b) Si la actividad de alojamiento turístico que se propone es conforme con el uso urbanístico previsto por la normativa municipal y cumple las condiciones específicas que en su caso sean de aplicación.

c) Si consta en la documentación municipal la ocupación máxima de la vivienda.

d) Si la actividad de alojamiento turístico que se declara cumple los requisitos medioambientales.

En caso de ser necesarias las cédulas para las segunda y posteriores ocupaciones, la Administración comprobará el cumplimiento de este requisito directamente a través de la Consejería competente en la materia.

4. El Ayuntamiento remitirá su informe en un plazo máximo de tres meses desde su solicitud. En el caso de que, transcurrido dicho plazo, el informe no haya sido recibido, se tendrá por verificado el cumplimiento de los requisitos referidos y se continuará el procedimiento.

5. Solicitado el informe municipal, se requerirá a la persona titular de la actividad para que presente, en el plazo de quince días hábiles, la documentación acreditativa del resto de requisitos exigibles.

6. La constatación por parte de la Administración de la existencia de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad o en la documentación que se acompañe o incorpore, así como la falta de prestación efectiva del servicio en los términos declarados y la no disponibilidad de la documentación requerida, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística, así como la cancelación de la inscripción, desde que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en el cual se dará audiencia a la persona interesada.

Dicho procedimiento conllevará la Resolución motivada de la baja y la cancelación de su inscripción en el Registro, así como la prohibición de ejercicio de la actividad o clausura del establecimiento. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período mínimo de seis meses y máximo de cuatro años, tomándose como referencia los siguientes plazos, acumulativos hasta el máximo previsto:

a) No acreditar la personalidad física o jurídica del titular del establecimiento: 6 meses

b) Incumplir la normativa municipal por no presentar solicitud o declaración responsable: 1 año

c) Incumplir la normativa municipal por denegación de la licencia o rechazo de la declaración responsable: 4 años

d) No atender un requerimiento de documentación por parte de la Administración: 1 año

e) Presentar una declaración responsable de inicio de actividad sin haber transcurrido el plazo de imposibilidad declarado y seguir incumpliendo requisitos esenciales: 4 años

f) No adaptarse a las modificaciones normativas que pudieran afectar a la actividad turística desarrollada: 1 año

g) Carecer de la disponibilidad de la vivienda: 1 año

h) Disponer de un seguro de responsabilidad civil de explotación con cobertura económica insuficiente: 6 meses

i) Carecer de seguro de responsabilidad civil de explotación: 1 año

j) No haber solicitado las cédulas para la segunda y posteriores ocupaciones, con un mes de antelación a la presentación de la declaración responsable: 6 meses

k) Carecer de licencia municipal de uso o de cédulas para la segunda y posteriores ocupaciones, de acuerdo con la normativa sobre habitabilidad que le resulte aplicable: 1 año

l) Carecer de la autorización o título suficiente de otros propietarios: 6 meses

m) Incumplir las medidas básicas de seguridad (luces emergencia y extintor): 1 año

n) Carecer del certificado de la comunidad de propietarios: 1 año

o) Presentar declaración responsable cuando le afecte una prohibición de la comunicad de propietarios: 3 años

p) Presentar declaración responsable mientras no se hayan cancelado los beneficios de vivienda sometida a régimen de protección pública o protección oficial: 4 años.

Para el caso de viviendas de uso turístico, además de los recogidos en las letras anteriores, resulta de aplicación el siguiente criterio:

— Carecer el edificio de división horizontal: 1 año

Declarada, mediante resolución, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, y una vez transcurridos los plazos establecidos al efecto, si se presentara una nueva declaración responsable con idéntico objeto y la Administración comprobara que persiste la misma inexactitud, falsedad u omisión esencial previamente declarada, el nuevo período de imposibilidad para instar el procedimiento se fijará por un plazo equivalente al doble del inicialmente previsto, con el límite máximo de cuatro años.

7. Los servicios de inspección de la Administración turística ejercerán las funciones de verificación y control del cumplimiento de lo establecido en este decreto, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Administraciones Públicas.

La empresa deberá facilitar a la inspección turística el ejercicio de sus funciones, no pudiendo alegar la condición de domicilio de la vivienda inspeccionada para impedir la actuación inspectora.

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