Articulo 3112 Libro tercero del Codigo civil de Cataluña, relativo a las personas juridicas
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»Artículo 311-2. Personalidad jurídica.
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Las entidades sujetas a las disposiciones del presente código adquieren personalidad jurídica por medio de la voluntad manifestada en el acto de constitución y del cumplimiento, si procede, de los requisitos establecidos por la Ley a tal efecto.

