Artículo 312 Acuerdo res..., por otra

Artículo 312. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 312. Diferencias que planteen cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión

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1. Cuando una diferencia sometida a arbitraje de conformidad con la presente parte plantee una cuestión de interpretación de un concepto o de una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo, el tribunal de arbitraje no decidirá sobre dicha cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva sobre la cuestión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para emitir una resolución al respecto, que será vinculante para el tribunal de arbitraje.

El tribunal de arbitraje formulará la solicitud tras haber oído a las Partes.

2. Sin perjuicio del apartado 1, párrafo primero, frase primera, si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, consideran que debe formularse una solicitud con arreglo al apartado 1, podrán dirigirse al tribunal de arbitraje a esos efectos. En tal caso, el tribunal de arbitraje presentará la solicitud de conformidad con el apartado 1, a menos que la cuestión planteada no se refiera a la interpretación de un concepto o una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo. El tribunal de arbitraje motivará su valoración al respecto. En el plazo de diez días desde la valoración, cualquiera de las Partes podrá pedir al tribunal de arbitraje que revise su valoración, y se organizará una audiencia a esos efectos en el plazo de quince días desde la petición para oír a las Partes. El tribunal de arbitraje motivará su valoración al respecto.

3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, los plazos previstos en el artículo 311 quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución. El tribunal de arbitraje no estará obligado a emitir su laudo en un plazo inferior a sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución.