Articulo 313 Código de Comercio
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Art. 313.

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En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886