Articulo 313 Régimen específico de tasas
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Artículo 313. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998