Artículo 314 Acuerdo res..., por otra

Artículo 314. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 314. Plazo prudencial

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1. Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de que se haya dictado el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, enviará una notificación a la Parte demandante sobre la duración del plazo prudencial que necesita para dar cumplimiento a dicho laudo. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial para el cumplimiento.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el tribunal de arbitraje original fije la duración del plazo prudencial. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.

3. La Parte demandada presentará una notificación por escrito sobre los progresos realizados para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, a la Parte demandante al menos un mes antes del vencimiento del plazo prudencial.

4. Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo prudencial.