Articulo 315 bis se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
Artículo 315 bis. Ámbito de aplicación.
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1. La inspección técnica de edificios es obligatoria para todos los edificios:
a) En los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes.
b) En los demás municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes incluidos en las áreas funcionales estables definidas en la Ley 9/2014, de 27 de noviembre.
2. La inspección técnica de edificios es obligatoria solamente para los edificios que alberguen uso residencial en tipología no unifamiliar:
a) En los demás municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000.
b) En los demás municipios con población igual o superior a 2.000 habitantes e inferior a 5.000 que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o que se incluyan en las áreas funciones estables citadas en el apartado 1.b) anterior.
- Modificación realizada (315 bis) por DECRETO 6/2016, de 3 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.
(CL de 04-03-2016) en vigor desde 04-04-2016 - Artículo modificado (315 bis (Se añade)) por DECRETO 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en relación con la Inspección Técnica de Construcciones.
(CL de 13-03-2013) en vigor desde 13-04-2013
