Artículo 316. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 316. Medidas temporales
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1. La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:
a) la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no puede cumplir con el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4; o
b) la Parte demandada no notifica ninguna medida para dar cumplimiento al laudo dentro del plazo a que se refiere el artículo 313 o antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial a que se refiere el artículo 314; o
c) el tribunal de arbitraje considera que no se ha adoptado ninguna medida para el cumplimiento del laudo o la medida adoptada para dicho cumplimiento es incompatible con las disposiciones contempladas.
2. En cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:
a) la Parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o
b) las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir de la fecha del vencimiento o de la fecha en que el tribunal de arbitraje dicte su laudo en virtud del artículo 315, apartado 2, si se presenta una solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
La notificación especificará el nivel de la suspensión de obligaciones prevista.
3. Las obligaciones en virtud del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social o sus anexos no podrán suspenderse en virtud del presente artículo.
4. La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.
5. La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, salvo si la Parte demandada ha presentado una solicitud en virtud del apartado 6.
6. Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de las obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal de arbitraje inicial antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 5 para que se pronuncie sobre la cuestión. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el tribunal de arbitraje haya comunicado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.
7. La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
a) las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 323;
b) las Partes convengan en que la medida adoptada para el cumplimiento del laudo hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o
c) se hayan retirado o modificado las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento que el tribunal de arbitraje considere incompatibles con las disposiciones contempladas, de modo que la Parte demandada cumpla esas disposiciones.
