Articulo 316 Procesal militar
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Artículo 316.

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Seguidamente dará la palabra a los defensores de los acusados y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquellos que procederán en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 314.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989