Artículo 317. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 317. Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas temporales
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1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. La Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado una reparación, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación en la que comunica el cumplimiento.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al tribunal de arbitraje inicial que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y seis días después de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de obligaciones o la reparación, según corresponda, si el tribunal de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de obligaciones o la reparación se ajustarán en función de la decisión del tribunal de arbitraje.
