Artículo 319 Acuerdo res..., por otra

Artículo 319. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 319. Lista de árbitros

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1. El Consejo de Cooperación, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de personas con experiencia en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo o sus acuerdos complementarios que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas:

a) una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión;

b) una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido, respecto a Gibraltar; y

c) una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje.

Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Consejo de Cooperación garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

2. La lista mencionada en el apartado 1 no estará compuesta por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro, o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.