Articulo 32 Accesibilidad universal de Murcia
Artículo 32. Adaptación de los servicios a las condiciones de accesibilidad.
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1. Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de carácter urbano e interurbano deberán atender en el plazo que reglamentariamente se establezca, las necesidades de movilidad, de comunicación y de acceso a la información de la totalidad de los ciudadanos en todos los vehículos e instalaciones de acceso público que se integren en el servicio objeto de la autorización o concesión administrativa.
2. El proyecto que determine las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general, contendrá necesariamente un apartado específico en el que se detallen las necesidades inherentes a las personas con discapacidad y movilidad reducida, así como las medidas a adoptar, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
3. El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de las concesiones actualmente vigentes cuando estas impliquen la atención de nuevas líneas o tráficos, así como en la de las autorizaciones administrativas previas a la prestación del servicio, cuando no resulte necesaria la aprobación de dicho proyecto.
4. Los vehículos a través de los que se presten los servicios públicos de transporte urbano e interurbano a los que hace referencia el artículo anterior, deberán contar con las condiciones técnicas previstas en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, así como en la normativa estatal y las directrices que desarrolle la Unión Europea relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles.
5. Reglamentariamente se establecerá, por el consejero competente en materia de transportes, las líneas en las que será de obligatorio cumplimiento la utilización de estos vehículos.
