Artículo 32 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 32. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 32. Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar

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1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, ejercerán el control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, de conformidad con la Ley gibraltareña de Inmigración, Asilo y Refugiados (Immigration, Asylum and Refugee Act) o norma que la modifique o sustituya.

2. Si una vez realizadas las inspecciones fronterizas por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y por parte del Reino de España tal como dispone el artículo 29, apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, tuvieran previsto denegar la entrada a una persona sin que fuera necesario realizar otra acción coercitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades competentes del Reino de España en el paso fronterizo y conducirán a la persona hasta la zona de inspecciones de segunda línea, en la que las autoridades competentes del Reino de España verificarán el cumplimiento de las condiciones de entrada establecidas en el Derecho de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, sin perjuicio de la posibilidad de que el Reino de España autorice la entrada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.

3. Si, a raíz de la revisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino de España apreciaran que el interesado es persona titular del derecho a la libertad de circulación al amparo del Derecho de la Unión, concepto que incluye a los beneficiarios de derechos a la libertad de circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión, o nacional de un tercer país titular de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y también cumple las condiciones de entrada y estancia establecidas en el Derecho de la Unión, las autoridades competentes del Reino de España permitirán a esa persona la entrada en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, letra c), inciso ii). Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirán a la persona la entrada en el Reino de España o en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen.