Articulo 32 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra
Artículo 32. Condiciones de ubicación.
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1. Las distancias que deben existir entre los centros de animales de compañía o entre estos y otras instalaciones, como viviendas o explotaciones ganaderas, son las siguientes:
a) Distancias con centros de animales de compañía o explotaciones ganaderas.
a.1) 50 metros respecto a centros o explotaciones ganaderas con especies animales distintas a las del centro.
a.2) 200 metros respecto a centros o explotaciones ganaderas con especies animales coincidentes con grupos de especies del centro.
b) Distancias con viviendas.
| N.º ANIMALES | VIVIENDA EN NÚCLEO MAYOR DE 1000 HABITANTES | VIVIENDA EN NÚCLEO MENOR DE 1000 HABITANTES | VIVIENDA AISLADA HABITADA* |
| Menor al anexo 2 | 100 | 50 | 25 |
| Igual o mayor al anexo 2 | 300 | 150 | 50 |
(*) Excepto si se trata de la vivienda del titular del centro.
c) Distancias respecto a otros elementos no contemplados en este artículo: las establecidas en la legislación medioambiental u otras normas vigentes.
2. No se aplican los requisitos de las distancias, establecidas en el punto a, a los centros para actividades de guarda, defensa y manejo de ganado.
3. No se aplican los requisitos de las distancias, establecidas en el punto b, a los centros de venta.

