Artículo 32 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 32. Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.
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1. A los efectos de establecer los aislamientos mínimos exigibles a los elementos constructivos separadores de actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales aquellos en los que en su interior se generan niveles de presión sonora superiores a 80 dBA, ubicados en edificios o acústicamente colindantes con edificios que incluyan recintos habitables, definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, se establecen los siguientes tipos de establecimientos:
a) Tipo 1. Establecimientos de espectáculos y de actividades, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o que disponiendo de dichos equipos, estos no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA. Así como recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora menor o igual a 85 dBA.
b) Tipo 2. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora menor o igual a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisión sonora superior a 85 dBA.
c) Tipo 3. Establecimientos de espectáculos y de actividades, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones y conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora superior a 90 dBA.
2. Las exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos definidos en el punto anterior, valorados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2, serán:
Tabla X
Exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de establecimientos o recintos
| Aislamiento acústico a ruido aéreo respecto a los recintos protegidos (1) (DnTA (dBA)) | Aislamiento acústico a ruido aéreo entre el interior y el exterior a través de fachadas (puertas y ventanas incluidas) y demás cerramientos exteriores (DA (dBA)= Dw + C) | |
| Tipo 1 | >= 60 | - |
| Tipo 2 | >= 65 | >= 40 |
| Tipo 3 | >= 75 | >= 55 |
(1) Definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
Donde:
DnTA: diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores.
DA: índice de aislamiento al ruido aéreo respecto al ambiente exterior.
Dw: diferencia de niveles ponderada corregida por el ruido de fondo.
C: término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A.
3. Los aislamientos establecidos en la tabla X se considerarán valores mínimos para cada tipo de establecimiento, que deberán en cualquier caso disponer de los aislamientos acústicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones, así como de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente.
4. El nivel sonoro máximo de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales o, en su caso, el de actuaciones o conciertos en directo, se limitará y controlará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47.
5. En conjunto los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan las aulas, salas de conferencias, comedores, restaurantes o demás dependencias que precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrán la absorción acústica suficiente de tal manera que:
a) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías, sin ocupación y sin mobiliario, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,7 segundos.
b) El tiempo de reverberación en aulas y en salas de conferencias vacías, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 metros cúbicos, no será mayor que 0,5 segundos.
c) El tiempo de reverberación en restaurantes, bares, comedores vacíos o similares no será mayor que 0,9 segundos.
Las mediciones de los tiempos de reverberación se realizarán conforme a la norma recogida en el apartado 1.a) del anexo, y la evaluación conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
6. En los locales en que se origine ruido de impacto, se deberá garantizar que los niveles transmitidos por ruido de impacto en recintos protegidos receptores acústicamente colindantes no superen el límite del L´nt,w de 40 dB en periodo día y tarde, y 35 dB en periodo noche, y en el resto de recintos habitables, el de 45 dB en periodo día y tarde, y 40 dB en periodo noche, medidos conforme a lo descrito en la instrucción técnica 2. Dichos límites se aplicarán en función del horario de la actividad desarrollada en el local considerado.
