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Articulo 32 el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 32.-Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.

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1. Cuando se haya admitido el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1, la solicitud de suspensión que cumpla los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 27 y con lo establecido en el artículo 30, suspenderá la recaudación de la deuda durante la sustanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1 de este Reglamento. La suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al obligado tributario.

Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 30 y aquéllos hayan sido subsanados, el Servicio de Recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el obligado tributario pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

2. Cuando no se hubiera determinado la admisión o inadmisión de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 de este Reglamento al solicitar la suspensión y se admitiera el inicio con posterioridad, el Servicio de Recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud de suspensión. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.

Cuando, presentada la solicitud de inicio de un procedimiento de los regulados en el artículo 1 de este Reglamento, la autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia no hubiera determinado la admisión o inadmisión del mismo y, presentada la solicitud de suspensión regulada en este título, la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad regulados en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 27 y con lo establecido en el artículo 30, se suspenderá cautelarmente la recaudación de la deuda, si la solicitud de suspensión se presentó en período voluntario. Si, en las mismas circunstancias, la solicitud de suspensión se presentó en período ejecutivo, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actuaciones posteriores a la solicitud de suspensión en el caso de admisión a trámite de los procedimientos regulados en el artículo 1.

La autoridad responsable del Territorio Histórico de Bizkaia trasladará al Servicio de Recaudación la admisión o inadmisión a trámite de los procedimientos previstos en el artículo 1, para que éste notifique la suspensión al obligado tributario.

Si finalmente no se admiten a trámite los procedimientos previstos en el artículo 1 de este Reglamento, procederá la denegación de la suspensión. Dicho acuerdo no será susceptible de recurso.