Articulo 32 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 32 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma trigésima segunda. Medición del riesgo.

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1. Cuando estimen los parámetros de riesgo que vayan a asociarse con los grados o con los conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos exigidos en los apartados siguientes de esta NORMA.

Definición de incumplimiento.

2. Se considerará que se produce un incumplimiento en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad de crédito califique al deudor como dudoso por razones distintas de la morosidad porque considere que existen dudas razonables de que vaya a reembolsar la totalidad (principal e intereses) de sus obligaciones crediticias en los términos pactados contractualmente con la propia entidad de crédito, su matriz o cualquiera de sus filiales, sin que la entidad de crédito recurra a acciones tales como la ejecución de garantías, si éstas existieran. En el caso de los riesgos y compromisos contingentes, la definición se aplicará cuando su pago por la entidad sea probable y su recuperación dudosa.

b) Que el deudor se encuentre en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la propia entidad de crédito, su matriz o cualquiera de sus filiales.

En el caso de los descubiertos y demás saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, el plazo para computar la antigüedad de los importes impagados se contará desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad o desde la primera liquidación de intereses que resulte impagada, siempre que la cantidad sea significativa.

En el caso de las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento, a efectos de computar los días en mora, será la correspondiente a la de la cuota más antigua de las que permanezca impagado algún importe por principal o intereses.

El cómputo de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comienza en la fecha límite para el pago mínimo, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

En el caso de las exposiciones frente a minoristas, las entidades de crédito aplicarán esta definición de incumplimiento en cada exposición.

En todos los casos, el importe de la exposición en mora deberá ser superior a un importe mínimo que podrá definir la entidad de crédito para cada cartera tras un análisis individual de la misma, de forma que refleje un nivel de riesgo razonable. La definición de lo que la entidad de crédito considera como incumplimiento técnico o no importante debe quedar adecuadamente documentada. La prórroga o reinstrumentación de las operaciones no interrumpe su morosidad, salvo que exista una razonable certeza de que el deudor puede hacer frente a su pago en el calendario previsto, o se aporten nuevas garantías eficaces, elegibles de acuerdo a las normas de reducción del riesgo de crédito y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora

3. La entidad de crédito deberá considerar, entre otros, los siguientes hechos como indicadores de la existencia de dudas razonables de que el deudor vaya a cumplir la totalidad de sus obligaciones:

a) Interrupción por la entidad de crédito del reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del devengo de intereses.

b) Realización por la entidad de crédito de un ajuste del valor en libros de la exposición porque tenga una evidencia objetiva de un acusado deterioro de su calidad crediticia.

c) Venta de la obligación crediticia por parte de la entidad de crédito incurriendo en una pérdida económica importante.

d) Aceptación por parte de la entidad de crédito de una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en menores obligaciones financieras del deudor, ya sea por condonación o aplazamiento del principal, de los intereses o, cuando proceda, de las comisiones. En el caso de las exposiciones de renta variable medidas con el Método PD/LGD, se debe incluir la reestructuración forzosa de las propias acciones

e) Solicitud por parte de la entidad de crédito de la declaración de concurso (o figura equivalente) del deudor por una de sus obligaciones crediticias frente a la propia entidad de crédito, su matriz o cualquiera de sus filiales

f) Que el deudor esté en una situación que suponga un deterioro de su solvencia, tal como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos, estructura económica o financiera inadecuada, flujos de caja insuficientes para atender las deudas o la imposibilidad de obtener financiaciones adicionales; que haya solicitado la declaración o haya sido declarado en concurso o en una situación de protección similar que suponga la paralización del reembolso de la obligación crediticia a la entidad de crédito, a su matriz o a cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento de la misma

4. Las entidades de crédito que utilicen datos externos que no sean coherentes con la definición de incumplimiento contenida en el apartado 2 de esta NORMA deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una equivalencia adecuada con la referida definición de incumplimiento y justificar dichos ajustes documentalmente

5. Cuando la entidad de crédito considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de incumplimiento haya dejado de estarlo deberá calificar al acreditado o a la exposición como si no hubiera estado en situación de incumplimiento. En el caso de que la situación de incumplimiento se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo incumplimiento. Las circunstancias bajo las cuales una exposición que se encuentra en incumplimiento puede pasar a no considerarse en tal situación deben detallarse suficientemente.

6. En el caso de las exposiciones frente a minoristas y de las exposiciones frente a entidades del sector público, el número de días de mora a que se refiere el apartado 2 de esta NORMA, a efectos de la definición de incumplimiento, será de 90 días. Este plazo será de aplicación a todas las entidades de crédito que actúen en España. No obstante, si las referidas contrapartes se encuentran situadas en el territorio de otros Estados miembros, las entidades de crédito españolas que operen en dichos Estados podrán usar un número de días de mora no superior al plazo fijado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente. Tal circunstancia deberá documentarse adecuadamente.

Requisitos generales de estimación de los parámetros de riesgo.

7. Las estimaciones propias realizadas por las entidades de crédito de los parámetros de riesgo PD, LGD, factores de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán obtenerse usando tanto la experiencia histórica como datos empíricos, sin que, en ningún caso, puedan basarse únicamente en el juicio de analistas. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones

8. Las entidades de crédito deberán ser capaces de proporcionar un desglose de su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de incumplimiento, LGD, factor de conversión o de pérdida en el caso en que se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. Las entidades de crédito deberán acreditar que sus estimaciones son representativas de su experiencia a largo plazo

9. Deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el proceso de recuperaciones durante los periodos de observación mencionados en los apartados 22, 26, 36, 40, 47 y 49 de esta NORMA. Las estimaciones de la entidad de crédito deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de la existencia de nuevos datos y de cualquier otra información, a medida que estén disponibles. Las entidades de crédito revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año

10. El conjunto de exposiciones representado en la base de datos utilizada para el cálculo de las estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes deberán ser comparables con los correspondientes a las exposiciones y a los criterios actuales de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá acreditar asimismo que la coyuntura económica o las condiciones del mercado en que se basan los datos guardan relación con las condiciones actuales y con las futuras que sean previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el periodo muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad de crédito pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones

11. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad de crédito compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad de crédito compradora o por fuentes externas. La entidad de crédito compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor

12. La entidad de crédito deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela que esté relacionado con el rango probable de sus errores de estimación. Donde los métodos y datos sean menos satisfactorios y mayor el rango probable de sus errores de estimación, mayor tendrá que ser ese margen de cautela

13. En caso de que las entidades de crédito utilicen estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgo y para otros fines internos deberán documentarlo adecuadamente y acreditar su razonabilidad.

14. Se permitirá una cierta flexibilidad en la aplicación de las reglas relativas a los datos previstas en esta sección, si las entidades de crédito pueden acreditar que han realizado los ajustes pertinentes con los datos recopilados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Circular para lograr una equivalencia suficiente con las definiciones de incumplimiento o pérdida previstas en esta NORMA.

15. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito deberá acreditar los siguientes extremos:

a) Que los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades de crédito integradas en el grupo son comparables a los suyos propios.

b) Que el conjunto de datos agrupados es representativo de la cartera para la que se utilicen dichos datos agrupados

c) Que los datos agrupados están siendo usados con regularidad por la entidad de crédito para calcular sus estimaciones.

16. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito seguirá siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación. La entidad justificará documentalmente que existe una suficiente comprensión interna respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.

Requisitos específicos para la estimación de PD. Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

17. Las entidades de crédito estimarán una PD por cada grado de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales. Estas estimaciones podrán realizarse, en los términos previstos en los apartados 18, 19 y 20 de esta NORMA, utilizando alguna de las siguientes técnicas

a) Experiencia histórica de incumplimientos de la entidad.

b) Asociación de los grados internos de la entidad a la escala usada por una ECAI

c) Utilización de modelos estadísticos de predicción de incumplimientos. No obstante, las entidades de crédito solamente podrán utilizar técnicas de estimación de la PD que se encuentren avaladas por un análisis que las justifique. A estos efectos, deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas relacionadas con el juicio de los analistas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o de información.

18. En la medida en que la entidad de crédito utilice datos sobre su experiencia histórica interna de incumplimientos para estimar la PD deberá acreditar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los criterios establecidos por la entidad y tienen en cuenta cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios establecidos o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad de crédito aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD.

19. En la medida en que una entidad de crédito asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI o por otra institución similar podrá asignar la tasa de incumplimiento observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente. En este caso, dichas asignaciones se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos de la entidad con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de un mismo prestatario. Deberán evitarse los sesgos y contradicciones en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de incumplimiento y no incluirán las características de la operación. El análisis de la entidad de crédito incluirá una comparación de las definiciones de incumplimiento utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 de esta NORMA. La entidad de crédito deberá documentar los criterios en los que se basa el proceso de asociación

20. Cuando una entidad de crédito utilice modelos estadísticos de predicción de incumplimiento podrá estimar las PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los deudores individuales incluidos en un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad de crédito deberá cumplir los criterios especificados en el apartado 30 de la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA.

21. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito podrán estimar una EL por cada grado de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales efectivas. Si la entidad de crédito calcula sus estimaciones de las medias a largo plazo de PD y LGD a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en esta sección, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el apartado 28 de esta NORMA.

22. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o datos agrupados, o una combinación de las tres para calcular sus estimaciones de la PD, el periodo de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las bases de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo al Método PD/LGD para las exposiciones de renta variable.

Exposiciones minoristas

23. Las entidades de crédito estimarán una PD por cada grado o conjunto de exposiciones a partir de medias a largo plazo de tasas de incumplimiento anuales. Las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones apropiadas de LGD.

24. Las entidades de crédito deberán utilizar sus datos internos para la asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones como la primera fuente de información para estimar las características de pérdida. No obstante, podrán utilizar también datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos, siempre que puedan acreditar una estrecha vinculación entre

a) El proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad de crédito y el proceso utilizado por la fuente de datos externa

b) El perfil de riesgo interno de la entidad de crédito y la composición de los datos externos.

Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades de crédito utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.

25. Si la entidad de crédito infiere sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para la categoría de Minoristas a partir de una estimación de pérdidas totales y de una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales deberá cumplir con las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en esta NORMA, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el apartado 28 de esta NORMA

26. Con independencia de que la entidad de crédito utilice bases de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para estimar las características de pérdidas, el periodo de observación histórico utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de ellas, y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este periodo más prolongado. No será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que justifique documentalmente que los datos más recientes permiten predecir mejor las tasas de pérdida

27. Las entidades de crédito identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo de la vida de los riesgos crediticios.

Requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD.

28. Las entidades de crédito estimarán una LGD para cada grado de la exposición o para cada conjunto de exposicio nes a partir de las medias a largo plazo de las LGD observadas por grado de la exposición o por conjunto de exposiciones. Para ello utilizarán todos los incumplimientos observados en las bases de datos utilizadas.

29. Las entidades de crédito utilizarán las estimaciones de LGD apropiadas para una desaceleración económica cuando éstas sean más conservadoras que las medias a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación se espera que ofrezca unas LGD efectivas constantes en el tiempo para cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica sobre sus recursos propios.

30. La entidad de crédito deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante y tratar de forma conservadora los casos donde exista un grado de dependencia importante

31. En su evaluación de la LGD, la entidad de crédito deberá tratar de forma conservadora cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real.

32. En la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, éstas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades de crédito para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente. Las entidades de crédito deberán establecer, además, una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, con la verificación de su certeza legal y con la gestión del riesgo, que sean coherentes en términos generales con las disposiciones relativas a los requisitos mínimos para usar las técnicas de reducción del riesgo de crédito establecidas en las NORMAS CUADRAGÉSIMA SEGUNDA a CUADRAGÉSIMA CUARTA

33. En la medida en que una entidad de crédito tenga en cuenta la garantía real para determinar el valor de exposición a efectos del cálculo del riesgo de contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular, no se tendrá en cuenta en la estimación de la LGD ningún importe que se prevea recuperar como consecuencia de dicha garantía real

34. En el caso concreto de las exposiciones que se encuentren en situación de incumplimiento, la entidad de crédito utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de riesgo de que se trate, más la posibilidad de pérdidas inesperadas adicionales durante el periodo de recuperación.

35. Cuando los intereses de demora y cualesquiera comisiones por impago o reclamación se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad de crédito, ésta deberá añadirlas a su medición de la exposición y de la pérdida. Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

36. Las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por cada año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años en al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las bases de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. Exposiciones minoristas

37. No obstante lo dispuesto en el apartado 28, las estimaciones de LGD podrán calcularse a partir de las pérdidas efectivas y las estimaciones de PD apropiadas

38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 43, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras tanto en sus estimaciones de los factores de conversión como en sus estimaciones de LGD.

39. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD

40. Las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 28, no será necesario que las entidades de crédito concedan la misma importancia a los datos históricos, siempre que justifiquen documentalmente que los datos más recientes permiten predecir mejor las tasas de pérdida.

Requisitos específicos de las estimaciones propias de los factores de conversión.

41. Las entidades de crédito estimarán un factor de conversión por cada grado o conjunto de exposiciones a partir de las medias a largo plazo de los factores de conversión observados por grado o conjunto de exposiciones. Para ello utilizarán todos los incumplimientos observados dentro de las bases de datos utilizadas (media ponderada por incumplimiento)

42. Las entidades de crédito utilizarán estimaciones de los factores de conversión que sean apropiadas para una desaceleración económica cuando éstas sean más conservadoras que las medias a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación se espera que ofrezca unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo para cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar el impacto de una desaceleración económica sobre sus recursos propios

43. Las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades de crédito deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales de efectivo por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar un evento que determine una situación de incumplimiento. La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud del factor de conversión.

44. Al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades de crédito deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de seguimiento de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales de efectivo en circunstancias que aún no supongan un incumplimiento en sentido estricto, tales como algún incumplimiento de lo convenido u otras circunstancias de incumplimiento técnico

45. Las entidades de crédito dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para controlar la cuantía de las exposiciones, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de dichos importes por deudor y por grado. Las entidades de crédito deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos no vencidos.

46. Las entidades que utilicen estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y a efectos internos deberán justificar documentalmente la razonabilidad de esas estimaciones.

Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

47. Las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por cada año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años en al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las bases de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. Exposiciones minoristas

48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 43, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras de efectivo tanto en sus factores de conversión como en sus estimaciones de LGD

49. Las estimaciones de factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 41, no será necesario que las entidades de crédito concedan la misma importancia a los datos históricos, siempre que justifiquen documentalmente que los datos más recientes permiten predecir mejor el crédito dispuesto.

Requisitos mínimos para valorar los efectos de las garantías personales en forma de garantías de firma y derivados de crédito. Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas cuando se utilicen estimaciones propias de LGD y exposiciones frente a minoristas.

50. Los requisitos establecidos en los apartados 52 a 58 no se aplicarán a las garantías personales proporcionadas por instituciones, Administraciones centrales y bancos centrales, así como por las empresas citadas en la letra g) del apartado 1 de la Norma Cuadragésima, si, de acuerdo con las reglas previstas en el apartado 4 de la Norma Vigésima Cuarta, la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo para las exposiciones frente a dichas contrapartes. En este caso, se aplicarán los requisitos establecidos para la reducción del riesgo de crédito establecidos en la sección tercera.

51. En el caso de las garantías personales sobre exposiciones minoristas, los requisitos establecidos en los apartados 52 a 58, se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjunto de exposiciones, así como a la estimación de la PD.

Garantes y garantías personales admisibles

52. Las entidades de crédito deberán tener especificados con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocen para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo.

53. Las disposiciones establecidas en los apartados 16 a 29, de la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos

54. La garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación en la medida del importe y contenido de la garantía y ser legalmente exigible frente al garante en la jurisdicción en la que éste posea bienes ejecutables.

A solicitud expresa de la entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, el Banco de España podrá reconocer garantías contingentes, entendiéndose por tales aquellas que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. En caso de utilizar dichas garantías, las entidades de crédito tendrán que acreditar que los criterios de asignación tienen debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.

Criterios de ajuste.

55. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios que siguen para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o sus estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones frente a minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de las exposiciones a grados o a conjunto de exposiciones, de modo que reflejen el impacto de las garantías de firma en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los apartados 16 a 29, de la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA

56. Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos. Deberán tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de cualquier pago por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor de cumplir con sus obligaciones, así como la medida en que se mantiene un riesgo residual frente al deudor.

Derivados de crédito.

57. Los requisitos mínimos establecidos en esta NORMA para las garantías personales se aplicarán asimismo a los derivados de crédito con subyacente único. En caso de que haya un desfase entre el activo subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA. Respecto de las exposiciones frente a minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones

58. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera conservadora su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. Las entidades de crédito deberán considerar la medida en que subsisten otras formas de riesgo residual.

Requisitos mínimos aplicables a los derechos de cobro adquiridos.

Certeza legal.

59. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad de crédito tiene la propiedad y el control real de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad de crédito deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente en las condiciones estipuladas en el contrato. A estos efectos, se entenderá por " administrador" a quien gestione diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes.

Las entidades de crédito dispondrán de procedimientos para asegurar que la propiedad de los derechos de cobro y de las remesas de efectivo esté protegida frente a declaraciones de concurso (o figura equivalente) o impedimentos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.

Eficacia de los sistemas de seguimiento.

60. La entidad de crédito vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. A estos efectos, deberá cumplir, en particular, los siguientes requisitos:

a) Deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la situación financiera del vendedor y del administrador. Deberá disponer de políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardas adecuadas para protegerse frente a tales contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y cada administrador.

b) Deberá disponer de políticas y procedimientos claros y efectivos para determinar la elegibilidad del vendedor y del administrador. A estos efectos, la entidad de crédito o su representante realizarán revisiones periódicas de los vendedores y administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o debilidades operativas y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y de las políticas y procedimientos de recaudación del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse.

c) Deberá evaluar las características de los conjuntos de derechos de cobro adquiridos, incluyendo los sobreanticipos, el historial de pagos atrasados del vendedor, las deudas incobrables y las provisiones por incumplimientos del vendedor, los plazos y condiciones de pago y las posibles cuentas de contrapartida.

d) Deberá disponer de políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos.

e) Deberá cerciorarse de que recibe información puntual y suficientemente detallada del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de los derechos de cobro al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de elegibilidad y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito. Además, deberá proporcionar un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.

Eficacia de los sistemas de comprobación.

61. La entidad de crédito dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad de crédito contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de los contratos, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos. Eficacia de los sistemas de control de garantías reales, disponibilidad de crédito y efectivo.

62. La entidad de crédito deberá disponer de políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen su control de los derechos de cobro adquiridos, del crédito y del efectivo.

En particular, documentarán por escrito las políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, incluyendo la situación financiera del vendedor y del administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias que se observen en la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y de la documentación requeridas.

Observancia de las políticas y procedimientos internos de la entidad de crédito.

63. La entidad de crédito deberá disponer de un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas sus políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas de su programa de adquisición de derechos de cobro, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría del vendedor y el administrador. Además, deberá incluir evaluaciones de la gestión interna de la entidad de crédito, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.