Articulo 32 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 32. Zonas de protección
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1. A los efectos de la presente Norma Foral se establecen en las carreteras de Bizkaia las siguientes zonas de protección:
a) De dominio público.
b) De servidumbre.
c) De afección.
Sobre estas zonas se superponen, además a las mismas, las siguientes líneas:
a) Línea límite a la edificación.
b) Línea de servicios generales.
2. En la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite a la edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones que formen parte de algunas de las redes de carreteras, tendrán la misma consideración que la vía de menor jerarquía a la que conecten. En el caso de ramales de enlace, cuando se trate de autopistas, tendrán la consideración de autopista a los efectos de las limitaciones que se señalan en el presente Capítulo.
3. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización expresa del Departamento foral competente en materia de carreteras de conformidad con el procedimiento regulado en la Sección 3ª del Capítulo III de la presente Norma Foral, sin perjuicio de otras competencias que pudieren concurrir.
4. La prohibición de actividad y la necesidad de autorización a que se refiere el apartado anterior operará tanto respecto de las carreteras construidas como de las proyectadas. En este último caso, la prohibición y necesidad de autorización comenzará:
a) Con la aprobación definitiva del Instrumento de Planeamiento en el caso de las actuaciones referidas en el artículo 19.3, a). Idéntico efecto producirá la aprobación de los Proyectos en ausencia de Instrumentos de Planeamiento, conforme a lo establecido en el artículo 18.5.
b) Con la aprobación definitiva del proyecto de construcción en los demás casos.
5. Las licencias o títulos similares otorgados para el uso y trasformación del suelo que se concedan para la realización de actuaciones en las zonas de protección estarán siempre condicionadas a la obtención de las autorizaciones establecidas en la presente Norma Foral, debiendo expresarse dicha condición en el propio documento de la licencia. Serán nula de pleno derecho cualquier autorización o licencia otorgada en las zonas de protección en contra de lo establecido en la presente Norma Foral.
