Articulo 32 Caza y gestión cinegética
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Artículo 32. Vedados de caza.

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1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.

2. Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive o la realización de actividades de carácter científico o educativo.

En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.

3. Podrán promover la constitución de vedados la consejería competente o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurra alguna de las causas establecidas en el párrafo segundo de este artículo.

4. Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2022 en vigor desde 29-06-2022