Articulo 32 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo
Artículo 32. Criterios de calidad.
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1. La calidad del agua del vaso y del ambiente cumplirá con los criterios establecidos en el Anexo II del presente Decreto, y será conforme a las características propias del uso que de los mismos se haga, no resultando, en ningún caso, irritante para la piel, ojos o mucosas y no entrañando ningún riesgo para la salud de los bañistas o usuarios.
2. Dentro del autocontrol específico de cada piscina, se deberán realizar, como mínimo, las determinaciones de los parámetros recogidos en el Anexo II con una frecuencia al menos igual a la establecida en el mismo. No obstante, los responsables de aquellas piscinas pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios o establecimientos turísticos, podrán solicitar una disminución de esta frecuencia a la Dirección de Salud del Área Sanitaria correspondiente.
3. Las piscinas estarán dotadas, como mínimo, con los medios, reactivos y aparatos necesarios para llevar a cabo las determinaciones analíticas y las mediciones de obligatoria anotación diaria.
4. Los responsables de las piscinas conservarán los boletines analíticos, al menos, durante dos años. Así mismo, se expondrán en un lugar visible y accesible para la información de los usuarios los últimos resultados analíticos disponibles relativos a la calidad del agua del vaso.
