Articulo 32 Cooperación Internacional para el Desarrollo
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Artículo 32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

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A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-1998 en vigor desde 09-07-1998