Articulo 32 Crédito Cooperativo

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Artículo 32. Cuentas anuales.

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Las cuentas anuales de las Cooperativas de Crédito serán auditadas por las personas y con los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en sus normas de desarrollo.

La presentación y depósito de las mismas se ajusta a lo previsto en los artículos 365 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, debiendo remitirse también, conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para que ésta ejerza adecuadamente las facultades que tiene conferidas.