Articulo 32 Defensa de Consumidores y Usuarios
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Artículo 32. Medidas cautelares.

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La autoridad competente adoptará inmediatamente o con la máxima celeridad las medidas cautelares o preventivas oportunas, en aquellos supuestos en que existan claros indicios de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o cuando se vulneren de forma grave los legítimos intereses económicos o sociales de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2006 en vigor desde 20-07-2006