Articulo 32 Defensa de Consumidores y Usuarios de Cantabria
Artículo 32. Vigilancia, control e inspección.
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1. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, y actuando de manera coordinada con los municipios, ejercerá de forma constante labores de vigilancia y control, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o servicios que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la presente Ley.
2. Las actuaciones de vigilancia, control e inspección previstas en el presente Capítulo podrán comprender alguna de las siguientes modalidades:
a) De control de mercado, dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el proceso de producción, fabricación, elaboración o comercialización.
b) De investigación de mercado, destinadas a obtener información que permita efectuar estudios de mercado y determinar sectores, bienes o servicios de los que pueda derivarse la violación de alguno de los derechos protegidos en esta Ley.
c) De orientación, asesoramiento e información a los agentes del mercado, favoreciendo el cumplimiento de la normativa en materia de consumo y la generalización de los códigos de conducta y autorregulación.
d) De colaboración en los procedimientos jurisdiccionales y en los procedimientos administrativos sancionadores, practicando las diligencias que ordene el correspondiente colegio arbitral o, en su caso, el instructor del procedimiento administrativo.
e) En las situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, la adopción durante el tiempo estrictamente necesario para asegurar el resultado u objetivo perseguido de aquellas medidas cautelares que fueran adecuadas a las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones. Tales medidas, que se adoptarán con respeto a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la normativa sectorial correspondiente y en lo previsto reglamentariamente, salvo que fuera imposible la localización o identificación de sus responsables, podrán consistir en la suspensión o prohibición de la producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios, en la inmovilización cautelar de los referidos bienes e incluso en el cierre del establecimiento o del correspondiente dominio de la sociedad de la información donde se desarrollaren las referidas actividades.
3. La vigilancia, control e inspección podrá desarrollarse en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad y por los medios que, en cada caso, se consideren más adecuados. En particular, las referidas actuaciones podrán realizarse en cualquier fase del proceso de producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o prestación de servicios dirigidos a consumidores o usuarios, y podrán recaer tanto sobre los bienes y servicios destinados a la comercialización directa o indirecta en el mercado, como sobre los locales y establecimientos mercantiles utilizados para su producción, fabricación, elaboración o comercialización.
4. Las actuaciones de vigilancia, control e inspección previstas en el presente Capítulo habrán de ejercerse de forma prioritaria, especial y continuada cuando puedan generarse situaciones de alarma social, cuando pueda verse gravemente perjudicada la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, cuando se trate de bienes o servicios contemplados en el artículo 7 de esta Ley, o cuando puedan resultar afectados los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.
