Articulo 32 Derecho a la vivienda
Articulo 32 Derecho a la vivienda

Articulo 32 Derecho a la vivienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Cantidades anticipadas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los términos previstos en la legislación vigente, los promotores podrán recibir de los compradores cantidades anticipadas, en concepto de reserva o adquisición de la vivienda.

2. La entrega de cantidades anticipadas obligará al promotor a garantizar su devolución en el caso de que, por cualquier causa, la construcción no llegue a iniciarse o a concluirse en los plazos establecidos en el contrato.

3. Para poder percibir cantidades anticipadas para la construcción de viviendas de protección pública, el promotor deberá haber obtenido la calificación provisional.

En este caso, sólo se podrá percibir de los adquirentes hasta un máximo del 20% del precio total de la vivienda y de sus anejos, vinculados o no. No obstante, este porcentaje podrá ser mayor, sin que pueda superarse el 40%, cuando, a solicitud del adquiriente, lo autorice el órgano competente para dictar la calificación provisional de las viviendas.

4. Excepcionalmente, en las promociones de viviendas realizadas por cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, podrán percibirse de los interesados además de lo recogido en el apartado anterior las cantidades precisas para la adquisición del suelo en el que se emplazarán las viviendas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-09-2010 en vigor desde 08-09-2010