Articulo 32 Derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la PAC
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Articulo 32 Derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la PAC

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Artículo 32. Retenciones aplicables a las cesiones de derechos.

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1. En el caso de la cesión definitiva (venta) o cesión temporal (arrendamiento) de derechos de ayuda con tierras no se aplicará retención alguna. Las hectáreas subvencionables que acompañan a los derechos deben pertenecer a la misma región de ayuda básica a la renta. La venta o arrendamiento de dichas hectáreas estará liquidada de impuestos.

Se incluyen los siguientes tipos de cesión con tierras o asimiladas:

a) La cesión definitiva de derechos, acompañada del mismo número de hectáreas subvencionables.

b) La cesión definitiva de derechos, cuando la utilización y administración de la explotación y la totalidad de los derechos activados sobre esas hectáreas subvencionables se transfiera entre un arrendatario de tierras que finaliza el contrato de arrendamiento y el nuevo arrendatario de dichas tierras, cuyo contrato de arrendamiento de tierras pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios. Este tipo de cesión deberá contar con la aprobación de las tres partes: propietario (arrendador de las tierras), primer arrendatario de tierras (y cedente de los derechos), y segundo arrendatario de tierras (y cesionario de los derechos).

c) La cesión definitiva de derechos en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en la campaña anterior y que finalizara en la campaña vigente de cesiones, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en la campaña vigente de cesiones, una nueva concesión de pastos comunales para su explotación ganadera por parte de la misma entidad gestora por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente.

d) La finalización de un arrendamiento de tierras, anticipada o no, con devolución al propietario de las tierras, que se acompaña por parte del arrendatario con la cesión definitiva de sus derechos al citado propietario. El número de hectáreas subvencionables devuelto será, al menos, igual al número de derechos cedidos.

No se aplicará tampoco ninguna retención en los casos de substitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario de los derechos sea un familiar hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Se incluirán también aquí aquellos cambios de titularidad derivados de la inscripción de una explotación en el registro de explotaciones de titularidad compartida, según queda regulado en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, siempre que el titular previo siga formando parte de dicha explotación. Tampoco se aplicará retención en caso de subrogación a un arrendamiento vigente por parte del nuevo propietario tras una compraventa o un cambio de titularidad de los citados en el presente apartado.

Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante los correspondientes documentos públicos o privados liquidados de impuestos, así como los certificados correspondientes en los casos que proceda.

2. En el caso de la venta o arrendamiento de derechos de ayuda sin tierras se restituirá?? a la reserva nacional el 30 % del valor de cada derecho.

No obstante, no se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos de cesión de derechos sin tierras:

a) En el caso de cesión definitiva por la totalidad de los derechos sin tierras realizadas por productores cuyo importe total de derechos de ayuda sea inferior a los 300 € de tal manera que se facilite la venta de sus derechos.

b) En el caso de cesión definitiva de los derechos de ayuda sin tierras a un nuevo agricultor según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

c) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierras a agricultores jóvenes mientras sean elegibles para percibir el complemento a jóvenes agricultores, según el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

d) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierra en las que el cedente o el cesionario hubiese visto modificada su superficie en alguna de las regiones a las que pertenecen los derechos de ayuda, como consecuencia de la intervención pública vinculada a un proceso de expropiación forzosa o un programa público de concentración parcelaria, en relación con aquellos derechos que hubieran quedado sin superficie de la misma región sobre la que activarlos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 02-01-2023