Articulo 32 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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Articulo 32 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 32.

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1. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el articulo anterior se acordarán por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Hacienda.

2. Para el caso de adopción de dicho acuerdo a petición fundada de la propia entidad, podrán formular la petición no sólo los administradores de la entidad de crédito, sino también el correspondiente órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988